El día 16 de septiembre de 1955 una conjura cívico-militar,
bajo el descarado nombre de “revolución
libertadora” y la descarada consigna “ni
vencedores ni vencidos”, consigue desalojar del poder al gobierno popular
del general Juan Domingo Perón. Pocos meses después dicta un decreto-ley –y lo
lleva rigurosamente a la práctica- que sería arquetípico de la persecución
feroz y encarnizada que presidió un largo período de la historia argentina. Se
trata del Decreto-Ley 4161 del 5 de marzo de 1956 (“Prohibición de elementos de
afirmación ideológica o de propaganda peronista”). Fue publicado en el Boletín
Oficial del 9 de marzo de 1956 y aplicado con saña durante varios años.
Visto
el Decreto 3855/55 por el cual se disuelve el Partido
Peronista en sus dos ramas [el Partido Peronista Masculino y el Partido
Peronista Femenino], en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando
como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda
destinada a engañar la conciencia ciudadana, para lo cual creó imágenes,
símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras
artísticas.
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una
doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del
pueblo argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible
borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del
país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la nación
y una rémora para la consolidación de la armonía entre los argentinos.
Que en el campo internacional también afecta el prestigio de
nuestro país, porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas adoptadas por
el régimen depuesto, tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de
las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de
este siglo, que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión
de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también
la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales,
donde también fueron registradas con fines publicitarios, y donde su
conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda
para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina
[por entonces el general Pedro Eugenio Aramburu], en ejercicio del Poder
Legislativo, decreta con fuerza de ley:
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica
peronista, efectuada públicamente, o la propaganda peronista, por cualquier
persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos,
asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas
públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones
significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas, que pretendan tal
carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o
empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición
la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios peronistas
o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del
presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones “peronismo”,
“peronista”, “ justicialismo”, “justicialista”, “tercera posición”, la
abreviatura P, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones
musicales “Marcha de los muchachos peronistas” y “Evita capitana”, o fragmentos
de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa, o
fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines
establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos,
expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que
pretendan tal carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como tales, creados
o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines
establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las
imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de
orden público, y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia
de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y
agricultura, y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las
imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del
Artículo 1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas
conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años, y multa de m$n
500,- a m$n 1.000.000,-.
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del
de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o
gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de
reincidencia, con clausura definitiva, cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva,
la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley serán refrendadas por
el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación [el almirante
Isaac Rojas] y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo
general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro
Nacional, y archívese.
Aramburu
Rojas
Busso –
Podestá Costa – Landaburu – Migone – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa –
Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García
– Ossorio Arana – Hartung – Kraus
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