Su historia en nuestro país se inicia en 1782, en los albores del
Virreinato, cuando desde Santander arriba a Buenos Aires Juan Sáenz de la Peña,
como abogado, para la futura instalación de la Real Audiencia requerida por
Cevallos. A los pocos años contrajo matrimonio con Felipa Fernández Acevedo,
hija del alcalde de la Villa del Rosario, con quien tuvo seis hijos. El mayor
nace en 1792, es llamado Roque, y será el que dé al apellido no solo su primera
trascendencia institucional, sino también su grafía definitiva, ya que le quita
la preposición y el artículo, y firmará simplemente “Sáenz Peña”.
Este Roque Sáenz Peña Fernández estudia la carrera de Leyes en la
Universidad de San Carlos, en la que se gradúa en 1814; permanece en Córdoba
como Juez del Crimen y contrae matrimonio con María Luisa Dávila, natural de
esa ciudad.
Regresa a Buenos Aires, donde en 1822 nace su primer hijo, llamado Luis. En los años siguientes este primer Roque
Sáenz Peña alterna la magistratura con la función legislativa; en este último
carácter, en 1832 es elegido como integrante de la Sala de Representantes, y en
ejercicio de este mandato, en marzo de 1835 vota para el gobierno y suma del
poder público a su pariente lejano, Juan Manuel de Rosas.
El mismo que lo designa en 1839 miembro de la Cámara de Justicia, en
1842 en el Tribunal de Recursos
Extraordinarios, y en 1847 auditor general de Gobierno.
Su hijo, Luis Sáenz Peña, quiere seguir la carrera de su padre, pero
este lo desalienta, y así es como, para darle el gusto, sigue la carrera de
medicina y se gradúa como médico en 1843. Pero su verdadera vocación son las
leyes, y así es como posteriormente obtiene el título de abogado y se incorpora
a la Academia de Jurisprudencia que presidía Vicente López y Planes. Poco
tiempo después se casó con Cipriana Lahitte, hija de don Eduardo Lahitte,
también alto funcionario judicial rosista.
El 19 de mayo de 1851 nace su hijo mayor, el que, como homenaje a su
abuelo, recibe el mismo nombre de este, es decir, Roque.
Luego de Caseros, los Sáenz Peña se apartan temporariamente de la vida
política, y si bien no son perseguidos ni especialmente molestados en sus
personas o bienes, son tratados por los
vencedores con frialdad y desdén. Mientras
tanto, Luis Sáenz Peña inicia su vida pública; participa en la Convención
bonaerense de 1859, que define los términos constitucionales de la
reincorporación de la provincia a la Confederación, luego de Cepeda.
En 1870 cumple igual mandato, en la Convención reformadora de la carta
provincial, y es en esta asamblea cuando por primera vez Sáenz Peña pone el
voto en el escenario institucional. Considera que el ausentismo electoral es un
mal que facilita el fraude, y por eso propone el voto obligatorio, entendiéndolo
no como un derecho sino como un deber, definiendo al sufragio como “una función
pública y obligatoria en los gobiernos representativos y democráticos”.
Expresa textualmente Luis Sáenz Peña: “Los individuos que consienten en
formar parte de una sociedad democrática consienten tácitamente en aquellas
funciones que son indispensables para constituir los poderes públicos; y como
todo poder público emana del pueblo, no puede sostenerse con buena lógica, que
esta función esencial, y absolutamente necesaria para constituir todo poder,
que es la elección, pueda abandonarse al capricho de la voluntad individual, ya
que podría llegar el caso de que no hubiese poderes públicos al frente de la
sociedad, y entonces daría origen a un absurdo.
Si todos los poderes políticos de un país emanan del voto, es una
consecuencia lógica y forzosa que no se puede omitir el acto de votar, porque
nos expondríamos a que quedaran en acefalía todos los poderes públicos”. Y concluye diciendo: “La teoría del voto
obligatorio es la que más se adapta al verdadero sistema representativo
republicano, es principio constitutivo del mismo, remedio contra el fraude y la
apatía. Esta Comisión aspira a que los elegidos sean representantes de la
mayoría, y por eso debe imponerse a los ciudadanos la obligación de concurrir a
los actos electorales, estableciendo al mismo tiempo una pena para los que no
cumplan con esa importante obligación.
El día que todos los vecinos asistan a los comicios, y el día que todos
los vecinos vayamos a fiscalizar las elecciones, hemos de tener elecciones
perfectamente legales”.
Me he extendido en esta cita de Sáenz Peña en la Convención de 1870,
porque expresa claramente una convicción
y una voluntad que se mantendrán inalterables. Si bien su postura fue vencida,
nunca renunciará a ella, inculcándola en su hijo, que la cristalizará cuarenta
y dos años después.
Cabe recordar que, desde la sanción de la Constitución de 1853, el
régimen electoral había sido objeto de varias leyes, que le daban al voto
carácter facultativo y limitado.
La primera fue la Ley Nº 140 de 1857, que seguía la doctrina de voto
calificado expuesto por Alberdi en su libro Elementos de derecho público
provincial para la República Argentina : “El sistema electoral es la llave del
Gobierno representativo.
Elegir es discernir y deliberar. La ignorancia no discierne, toma un
tirano. La miseria no delibera, se vende. Alejar el sufragio de manos de la
ignorancia y la indigencia es asegurar la pureza y el acierto de su ejercicio”.
El voto es facultativo, personal y no secreto, ya que quienes desearan
sufragar, debían previamente inscribirse en el registro cívico. Las
constituciones de provincia siguieron el modelo: en Mendoza –redactada por el
propio Alberdi–, Córdoba, San Luis y La Rioja, el sufragio quedó restringido a
los pudientes; en Salta, a quienes supiesen leer y escribir; en Tucumán no
podían votar los jornaleros ni los hijos de familia que viviesen con sus
padres.
Los requisitos para la emisión del voto eran: ser mayor de veintiún
años, impidiendo la emisión del voto a todo aquel ciudadano de sexo masculino
que fuese sordomudo, a los funcionarios eclesiásticos y toda aquella persona
que no cumpliera con los requisitos de ciudadanía (Artículo 7º).
Esta ley fue modificada por la Ley Nº 207 de 1859, que estableció en el
país el sistema de lista completa y el voto público, pero no obligatorio, y por
la Ley Nº 75, que cambiaba la edad mínima para ejercer el voto a mayores de
dieciocho años.
En el mismo orden de modificaciones no sustantivas, la Ley Nº 623, de
1873, dispuso que el registro cívico fuera confeccionado cada cuatro años y
otras modificaciones fueron
las de las Leyes Nros. 893 de 1877, 1.012 de
1879, 1024 de 1880 y 2742 de 1890
No hay comentarios:
Publicar un comentario