Rosas

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martes, 30 de mayo de 2017

LA LEY SÁENZ PEÑA, UNA CUESTIÓN DE FAMILIA I

Por Enrique Pablo Mayochi


Su historia en nuestro país se inicia en 1782, en los albores del Virreinato, cuando desde Santander arriba a Buenos Aires Juan Sáenz de la Peña, como abogado, para la futura instalación de la Real Audiencia requerida por Cevallos. A los pocos años contrajo matrimonio con Felipa Fernández Acevedo, hija del alcalde de la Villa del Rosario, con quien tuvo seis hijos. El mayor nace en 1792, es llamado Roque, y será el que dé al apellido no solo su primera trascendencia institucional, sino también su grafía definitiva, ya que le quita la preposición y el artículo, y firmará simplemente “Sáenz Peña”.
Este Roque Sáenz Peña Fernández estudia la carrera de Leyes en la Universidad de San Carlos, en la que se gradúa en 1814; permanece en Córdoba como Juez del Crimen y contrae matrimonio con María Luisa Dávila, natural de esa ciudad.  
Regresa a Buenos Aires, donde en 1822 nace su primer hijo, llamado Luis.  En los años siguientes este primer Roque Sáenz Peña alterna la magistratura con la función legislativa; en este último carácter, en 1832 es elegido como integrante de la Sala de Representantes, y en ejercicio de este mandato, en marzo de 1835 vota para el gobierno y suma del poder público a su pariente lejano, Juan Manuel de Rosas. 
 
El mismo que lo designa en 1839 miembro de la Cámara de Justicia, en 1842  en el Tribunal de Recursos Extraordinarios, y en 1847 auditor general de Gobierno. 
Su hijo, Luis Sáenz Peña, quiere seguir la carrera de su padre, pero este lo desalienta, y así es como, para darle el gusto, sigue la carrera de medicina y se gradúa como médico en 1843. Pero su verdadera vocación son las leyes, y así es como posteriormente obtiene el título de abogado y se incorpora a la Academia de Jurisprudencia que presidía Vicente López y Planes. Poco tiempo después se casó con Cipriana Lahitte, hija de don Eduardo Lahitte, también alto funcionario judicial rosista.   
El 19 de mayo de 1851 nace su hijo mayor, el que, como homenaje a su abuelo, recibe el mismo nombre de este, es decir, Roque.
Luego de Caseros, los Sáenz Peña se apartan temporariamente de la vida política, y si bien no son perseguidos ni especialmente molestados en sus personas o  bienes, son tratados por los vencedores con frialdad y desdén.   Mientras tanto, Luis Sáenz Peña inicia su vida pública; participa en la Convención bonaerense de 1859, que define los términos constitucionales de la reincorporación de la provincia a la Confederación, luego de Cepeda.
En 1870 cumple igual mandato, en la Convención reformadora de la carta provincial, y es en esta asamblea cuando por primera vez Sáenz Peña pone el voto en el escenario institucional. Considera que el ausentismo electoral es un mal que facilita el fraude, y por eso propone el voto obligatorio, entendiéndolo no como un derecho sino como un deber, definiendo al sufragio como “una función pública y obligatoria en los gobiernos representativos y democráticos”.
Expresa textualmente Luis Sáenz Peña: “Los individuos que consienten en formar parte de una sociedad democrática consienten tácitamente en aquellas funciones que son indispensables para constituir los poderes públicos; y como todo poder público emana del pueblo, no puede sostenerse con buena lógica, que esta función esencial, y absolutamente necesaria para constituir todo poder, que es la elección, pueda abandonarse al capricho de la voluntad individual, ya que podría llegar el caso de que no hubiese poderes públicos al frente de la sociedad, y entonces daría origen a un absurdo.
Si todos los poderes políticos de un país emanan del voto, es una consecuencia lógica y forzosa que no se puede omitir el acto de votar, porque nos expondríamos a que quedaran en acefalía todos los poderes públicos”.   Y concluye diciendo: “La teoría del voto obligatorio es la que más se adapta al verdadero sistema representativo republicano, es principio constitutivo del mismo, remedio contra el fraude y la apatía. Esta Comisión aspira a que los elegidos sean representantes de la mayoría, y por eso debe imponerse a los ciudadanos la obligación de concurrir a los actos electorales, estableciendo al mismo tiempo una pena para los que no cumplan con esa importante obligación.
El día que todos los vecinos asistan a los comicios, y el día que todos los vecinos vayamos a fiscalizar las elecciones, hemos de tener elecciones perfectamente legales”.
Me he extendido en esta cita de Sáenz Peña en la Convención de 1870, porque  expresa claramente una convicción y una voluntad que se mantendrán inalterables. Si bien su postura fue vencida, nunca renunciará a ella, inculcándola en su hijo, que la cristalizará cuarenta y dos años después.
Cabe recordar que, desde la sanción de la Constitución de 1853, el régimen electoral había sido objeto de varias leyes, que le daban al voto carácter facultativo y limitado.
La primera fue la Ley Nº 140 de 1857, que seguía la doctrina de voto calificado expuesto por Alberdi en su libro Elementos de derecho público provincial para la República Argentina : “El sistema electoral es la llave del Gobierno representativo. 
Elegir es discernir y deliberar. La ignorancia no discierne, toma un tirano. La miseria no delibera, se vende. Alejar el sufragio de manos de la ignorancia y la indigencia es asegurar la pureza y el acierto de su ejercicio”.
El voto es facultativo, personal y no secreto, ya que quienes desearan sufragar, debían previamente inscribirse en el registro cívico. Las constituciones de provincia siguieron el modelo: en Mendoza –redactada por el propio Alberdi–, Córdoba, San Luis y La Rioja, el sufragio quedó restringido a los pudientes; en Salta, a quienes supiesen leer y escribir; en Tucumán no podían votar los jornaleros ni los hijos de familia que viviesen con sus padres.  
Los requisitos para la emisión del voto eran: ser mayor de veintiún años, impidiendo la emisión del voto a todo aquel ciudadano de sexo masculino que fuese sordomudo, a los funcionarios eclesiásticos y toda aquella persona que no cumpliera con los requisitos de ciudadanía (Artículo 7º).
Esta ley fue modificada por la Ley Nº 207 de 1859, que estableció en el país el sistema de lista completa y el voto público, pero no obligatorio, y por la Ley Nº 75, que cambiaba la edad mínima para ejercer el voto a mayores de dieciocho años.
En el mismo orden de modificaciones no sustantivas, la Ley Nº 623, de 1873, dispuso que el registro cívico fuera confeccionado cada cuatro años y otras modificaciones fueron
las de las Leyes Nros. 893 de 1877, 1.012 de 1879, 1024 de 1880 y 2742 de 1890

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